LA REINCIDENCIA EN COMPARENDOS: ¿CNT O CPACA?
El artículo 124 de la ley 769 de 2002, determina que quien reincide en cometer infracciones de tránsito, en un período de 6 meses, se hará acreedor a la suspensión del derecho a conducir, por un período de 6 meses.
COMO INTERPRETAR ESA NORMA, ¿EN QUÉ MOMENTO Y DE QUÉ MANERA SE REALIZA LA SUSPENSIÓN?
La norma comentada dispone: Artículo 124 – Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.
PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.
Esto quiere decir, que el inspector debe verificar la concurrencia de las dos faltas en el período determinado en la ley, cuando ellas, por cualquiera de las causas legales, se encuentren en firme, es decir:
- Que hayan sido aceptadas, mediante la realización del pago o acuerdo de pago, o,
- Que sobre ellas se haya proferido resolución sancionatoria y se encuentre en firme.
¿LA MISMA FALTA O DOS DIFERENTES?
Como quiera que el legislador no aclaró si se trata de dos faltas por la misma causa o causa diferente, el inspector de tránsito debe iniciar el procedimiento al verificar el presupuesto legal.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE REINCIDENCIA
En cualquiera de esos casos, se debe proceder de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 y lo pertinente es que el inspector de tránsito elabore una resolución motivada, mediante la cual inicia el proceso sancionatorio.
Deben garantizarse plenamente los derechos de contradicción y defensa del implicado. El procedimiento debe llevarse a cabo atendiendo las garantías procesales establecidas en el CPACA.
¿APLICAR EL CNT O EL CPACA?
No parece acertado adelantar el procedimiento sancionatorio con fundamento en el artículo 135 del código nacional de tránsito.
El artículo 135 del CNT, se refiere a la comisión de infracción detectada por un agente de tránsito en un vehículo en movimiento y la infracción de reincidencia es detectada por el inspector de tránsito, que inicia la acción de manera oficiosa, formalismo reglado por el CPACA.
PERIODO PROBATORIO
Conforme a lo señalado en el artículo 48 del CPACA, cuando se requiera la práctica de pruebas, se practicarán en un término no mayor de 30 dias.
Es evidente que ante dos infracciones aceptadas o que se encuentren con resoluciones sanción en firme, no es mayor defensa la que puede haber, sin embargo, deben garantizarse los derechos de contradicción y defensa del implicado.
¿Y SI ES POR INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS?
El código nacional de tránsito no distingue si se trata de comparendos físicos o virtuales. Así las cosas, el legislador no discriminó en ese sentido, por tal razón, ante la ocurrencia del evento descrito en el artículo 124, se procede sin importar el origen del comparendo.
Es por ello que si se ha vendido un vehículo sin formalizar el traspaso, se proceda prontamente, porque puede ser que la licencia sea suspendida por causas ajenas a los hechos del conductor. Quizás le interese saber como hacer si no tiene el traspaso de su vehículo
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Fuentes formales: código nacional de tránsito, ley 769 de 2002 – ley 1437 de 2011, CPACA
Imágen propiedad de la alcaldía de Tulua