Los eximentes de responsabilidad penal son circunstancias especiales que hacen que, a pesar de  una persona haber cometido un acto catalogado como delito, no pueda ser declarado responsable, de ahí la importancia de una asesoría adecuada y oportuna, porque puede terminar aceptándose un delito sin necesidad de hacerlo.

La responsabilidad en el derecho penal

No siempre que se incurre en un delito, necesariamente se está inmerso en una responsabilidad penal, es decir que en ocasiones existen circunstancias que hacen que la responsabilidad no pueda ser endilgada a una persona, a pesar de haber cometido un delito.

Es por ello que se recomienda tener mucho cuidado al momento de aceptar cargos en la audiencia de formulación de imputación, porque quizás se está aceptando culpas que no hay. (Ver https://www.losabogadosasesores.com/abusos-en-preacuerdos-y-aceptacion-de-cargos/)

Prohibición de responsabilidad objetiva y el cumplimiento de los descriptores legales (el tipo penal)

El artículo 12 del código penal prohibe toda forma de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que no porque «todo indica» que X persona cometió un delito, así fue y por eso debe responder. Además de la comisión del hecho, le corresponde al juez determinar si la Fiscalía probó que el delito fue cometido cumpliendo los requisitos que establece la norma específica.

Para un ejemplo: El código penal dice en su artículo 103: «El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». Eso quiere decir que si X mata a Y, para defenderse, necesariamente debe ir a prisión? No. La respuesta es un definitivo NO. No necesariamente debe ir a prisión por haber matado. Deben analizarse circunstancias particulares sobre el como, cuando, donde y porqué X mató a Y.

Veámoslo mas claro: El artículo 239 dice: «El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses». Obsérvense los elementos que contiene la descripción:

  1. a) El que se apodere. Hace referencia a quien tome posesión de cosa mueble.
  2. b) Que sea AJENA. No puede predicarse el hurto de cosa abandonada o propia.
  3. c) Con el propósito de obtener provecho para si o para otro. No se cumple el requisito si no hay ese propósito.

Es decir que para que sea delito, la conducta realizada debe ser típica (Que está descrita en la ley), antijurídica (Que lesiona o pone en riesgo un bien juridicamente protegido -como la vida, la salud, la seguridad pública, etc-); y debe ser culpable. Sin culpabilidad no hay delito. Esos son los componentes de la culpabilidad, donde se analiza la verdadera intención del implicado.  La voluntad del implicado en la comisión del hecho es un factor determinante a la hora del juzgamiento.

Pero además, el  artículo 32 del código penal dispone algunas causales que eximen de responsabilidad en algunos casos, a quienes han cometido conductas con características de delito, pero que por no cumplir suficientemente con el requisito de culpabilidad, pueden exonerar al implicado o darle el derecho a un descuento de pena muy importante.

Las causales eximentes de responsabilidad penal

Veamos algunas disposiciones del artículo 32 del código penal:

Dice la norma que no habrá responsabilidad penal en los siguientes casos:

  1. Plantea el numeral primero sobre el caso fortuito o fuerza mayor. Imaginemos un accidente de tránsito donde un camión queda sin frenos y colisiona contra un vehículo que a su vez atropella una persona y le hace fallecer. Hay muerte? SI. Es un delito? SI. Hay responsabilidad del conductor que lo atropelló? NO. Puede ser juzgado? SI, pero habrá en su favor ese elemento fortuito que le impidió controlar la situación y por lo tanto, si es juzgado por ese hecho, muy seguramente deberá ser exonerado de toda responsabilidad y por lo tanto ser declarado inocente.
  2. El numeral segundo dice que se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. Normalmente esta descripción conduce a que no se concrete el delito que aparentemente se observa, sino otro. Por ejemplo: A, enfermo, pide a su amigo B que le ayude a suicidarse, para ello le pide que le de un veneno. Es un homicidio? SI, claro que SI. Es antijurídico? SI, atenta contra el derecho a la vida!. Hay responsabilidad de A? Si, pero no por homicidio, sino por inducción o ayuda al suicidio. Pero aunque en Colombia es delito, no es lo mismo responder por ese delito que por matar a otro!; el homicidio tiene como pena mínima más de 17 años y la inducción a suicidio, parte de 3 años. Significativo, o no?
  3. La tercera causal dice que obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Para clarificar esto, vamos a suponer que A es director de una cárcel y en un momento le llega una orden de liberar un peligroso preso. La orden es auténtica y contiene todos los requisitos legales, pero fue expedida por un juez en abuso de sus funciones. El preso queda libre y días después se descubre que el juez hizo alguna cosa mal hecha al proferir la orden. Entonces, el director de la cárcel es responsable de algún delito por ese hecho? No. Pero hubo un delito? Claro que si!, pero no debe ser el director de la cárcel quien responda por haber liberado un preso que no debía quedar libre.
  4. La sexta causal dice que se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. A esta causal antiguamente le llamaban la «defensa propia», ahora se conoce como «legítima defensa». Se ha puesto de moda, pero tiene límites. Supongamos que A está golpeando (con sus manos) a una mujer. B, un hombre joven, se da cuenta y decide ayudarla y para eso golpea a A con el pie, hasta que cesa la agresión contra la mujer, y A sale lesionado seriamente: incapacidad de 30 dias. Se presenta un delito? SI, cual es? Lesiones personales? Hay responsabilidad de B por ese acto? No.
Límites en el ejercicio de la legítima defensa

Pero esta facultad tiene límites. Hagamos variantes del mismo caso. Cuando A está golpeando a la mujer, B se acerca con un cuchillo y  lesiona muy severamente a A. La acción desplegada por B, se constituye en unas lesiones personales o inclusive en un homicidio en grado de tentativa, porque fue desproporcionado el ataque contra A, porque bastaba con agredirlo en la misma forma que atacaba a la mujer.

Sobre este punto hay bastante que aclarar, porque la situación de seguridad ciudadana lo amerita, pero este post resulta muy pequeño para escribir suficientemente.

Conclusiones:

Como quiera que son 12 causales vigentes las que eximen de responsabilidad penal, no alcanzaría a cubrirse todas en un solo artículo como este.

Lo que se quiere decir es que, no siempre que se está frente a una actuación delictiva, necesariamente hay responsabilidad de quien la cometió. Son muchos, quienes sin conocer estas situaciones, se encuentran presos, por una defensa inadecuada.

 
Alexander González y Abogados Asociados S.A.S. – 3102224231 info@losabogadosasesores.com Asesoría legal y representación en procesos judiciales

 

Fuente normativa: Código penal 

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