CUANDO ES OBLIGATORIA LA CONCILIACION EN MATERIAS CIVIL Y COMERCIAL

La ley 640 de 2001, modificada por el código general del proceso, disponen que, por regla general, todos los procesos, antes de llegar a juicio, deben haber agotado el recurso de procedibilidad, es decir, de conciliación.

En general, se refiere la ley a todos los procesos donde los derechos de las partes aún son inciertos, procesos declarativos.

También se dice que son conciliables todos los asuntos que pueden ser objeto de transacción y desistimiento, así como aquellos que señale la ley.

EXCEPCIONES AL DEBER DE CONCILIAR PREVIAMENTE A INICIAR EL PROCESO

Al ser tan amplio el catálogo de obligatoriedad, es mejor referirse a las excepciones a la regla, a aquellas ocasiones en las cuales no es obligatorio intentar la conciliación, como requisito para demandar, veamos lo que al respecto dicta el código general del proceso:

  1. Cuando no se puede notificar a los demandados, porque se desconocen sus datos de ubicación, como celular, dirección, correo electrónico y/o datos de otros medios de comunicación, entiéndase redes sociales.
  2. Cuando se trata de procesos ejecutivos.
  3. Cuando se cita a personas emplazadas;
  4. Cuando la norma así lo dispone específicamente, por ejemplo en los procesos divisorios.

EFECTOS DE LA COMPARECENCIA DEL CONVOCADO

Si el convocado comparece, puede que haya acuerdo, lo cual sería genial, porque hasta ahí llega el conflicto.

Si el convocado comparece y no hay acuerdo, es necesario que el conciliador expida la constancia, para que se pueda iniciar el proceso judicial, igual sucede si el convocado no asiste.

EN MATERIA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

En materia de arrendamiento de inmuebles, el asunto es muy interesante, porque si el citado asiste a la reunión y se logra un acuerdo, el conciliador, mediante constancia y oficio, puede solicitar al juez que ordene a la policía hacer cumplir el acuerdo.

Supongamos que el arrendatario se compromete a entregar el inmueble en determinado tiempo y no lo hace.

En ese caso, el arrendador se dirige al centro de conciliación y solicita copia del acta y el oficio de solicitud de cumplimiento para llevarlo al juez civil municipal, reparto, a fin de que ordene a la policía RESTITUIR el inmueble arrendado.

Con este trámite se ha ahorrado un proceso de un año, aunque dicha sea la verdad, en todo caso el proceso iniciado a solicitud del conciliador, también ha de durar unos 4 o 5 meses, aunque es menos de la mitad de lo que duraría un proceso de restitución de inmueble arrendado.

Sin embargo, para que haya claridad y atendiendo una inquietud de un lector, esta condición aplica UNICAMENTE para INMUEBLES, no para bienes muebles.

PROCESOS QUE REQUIEREN CONCILIACION PREJUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

Aunque, como se dijo anteriormente, son TODOS los procesos declarativos, EXCEPTO cuando se solicitan medidas cautelares, se emplaza a terceros o se desconoce el domicilio del demandado, podemos hacer un pequeño listado de esos procesos:

  1. Procesos monitorios;
  2. Resolución de compraventa;
  3. Declaración de pertenencia;
  4. Servidumbres;
  5. Procesos posesorios;
  6. Entrega de la cosa por el tridente al adquirente;
  7. Rendición provocada de cuentas;
  8. Rendición espontánea de cuentas;
  9. Pago por consignación;
  10. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios;
  11. Declaración de bienes vacantes y mostrencos;
  12. Restitución de inmueble arrendado;
  13. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales;
  14. Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías;
  15. Cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores.

CONCILIACION CIVIL Y COMERCIAL

Es decir que, en cualquiera de estos procesos, si se incurre en una de las EXCEPCIONES, no es necesario acudir a la conciliación como requisito para demandar.

Pero vale la pena analizar que, para obviar el requisito, debe acontecer que: i) se desconoce el domicilio del demandado; ii) Es necesario emplazar a alguna(s) persona(s); o, iii) Se solicitan MEDIDAS CAUTELARES.

Para los dos primeros eventos, es necesario que realmente así sea, es decir que se necesita citar a terceros de los cuales no se sabe como ubicarlos, o que se desconoce el domicilio del demandado. Circunstancias no tan comunes como se puede pensar.

Imaginemos una servidumbre, por ejemplo, normalmente todos sabemos quienes son nuestros vecinos y fácilmente podemos ubicarlos, por documentos o por otros vecinos.

Por eso debe ser cierto lo que se indica en la demanda, porque el juez lo va a creer y en consecuencia activará el aparato judicial en defensa del demandante y en detrimento de los derechos del demandado.

De comprobarse que falsa la afirmación que debe realizarse en la demanda, sobre el desconocimiento del lugar de notificación del demandado, o de esos terceros, fácilmente se puede incurrir en el delito de  FRAUDE PROCESAL.

Esto sin contar con las consecuencias procesales de incoar una demanda en esas circunstancias.

Si se opta por la tercera opción, es decir, la de solicitar medidas cautelares, hay que alistar el bolsillo para pagar la caución que MUY SEGURAMENTE ordenará el juez, como lo ordena el numeral 2 del artículo 590 del CGP.

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