¡MUCHO OJO CON EL IVA DESCONTABLE!

Los comerciantes y/o empresas que somos responsables de recaudar el impuesto a la ventas, tenemos derecho también a que se nos descuente el IVA que pagamos por concepto de bienes y servicios asociados a la actividad generadora del negocio.

De manera que, si debemos pagar 10 millones por IVA recaudado, pero, a la vez pagamos 5 millones en IVA, por compra de bienes y servicios, a la DIAN solo deberíamos pagar solo 5 millones de pesos. Es lo que conocemos como IVA descontable. Como se observa, el contribuyente solo paga la diferencia entre el Iva generado y el Iva descontable.

Estos impuestos descontables están contenidos en el artículo 485 del estatuto tributario y siguientes. Pero desde este año, y con muchos GRAVES errores por parte de cientos de comerciantes y empresas, se ha venido aplicando INADECUADAMENTE, porque las reglas cambiaron.

LAS NUEVAS REGLAS PARA QUE PUEDA APLICARSE EL DESCUENTO

Se creó una norma transitoria que este año comenzó a tener fin y que para los próximos será esencial. Se trata de los medios de pago y de la limitación (prácticamente extinción), del dinero en efectivo como medio de pago.

En virtud del artículo 307, de la ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 771 del ET, para que ahora se puedan aplicar deducciones y descuentos (incluido el IVA), deberá realizarse el pago a los proveeedores de bienes y servicios, por medio del sistema financiero. A esta conclusión se llega con la lectura del artículo 771-5, del Estatuto Tributario:

«MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES.

Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 31 de 1992.

Parágrafo 1º. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

En el año 2018, el menor valor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y, b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

En el año 2019, el menor valor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y, b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

En el año 2020, el menor valor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y, b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del año 2021, el menor valor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y, b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Concluimos que la norma tendrá una aplicación transitoria que inicia con el reconocimiento desde el 85% de lo pagado en efectivo y el 50% del total de costos y deducciones, para el año 2018, con incrementos para los años siguientes, terminando en el año 2021, donde la fórmula será aún mas desfavorable para el EMPRESARIO o COMERCIANTE.

COMO SE INTERPRETA ESTA NORMA JURÍDICA, EN LA VIDA PRÁCTICA

La ley, lo que quiere decir es, que por ejemplo: para el año 2018, sólo habrá derecho a descontar EL MENOR valor que exista entre el total de lo pagado en efectivo y el TOTAL de los costos o deducciones POR IVA, en el caso puntual.

Entonces, ejemplifiquemos:

Ferreduval S.A.S., adquirió en efectivo, inventarios por valor de $14.000.000 tienen un IVA DE $2.660.000. Ferreduval, en el mismo periodo, tuvo ventas que generaron un IVA total de $4.000.000.

De acuerdo a la nueva regla, deberá aplicarse la siguiente fórmula:

TOTAL PAGADO EN EFECTIVO: $14.000.000 x 85% = 11.900.000

TOTAL DEDUCCIONES:                $2.660.000 x 50% = 1.330.000

De esta manera, encontramos que:

a. Ferreduval, debería pagar por IVA a la DIAN, inicialmente, $4.000.000

b. Ferreduval, PODRÍA tener derecho a descontar hasta $2.660.000, por IVA descontable, si  hubiera pagado TODO, por el sistema financiero;

c. Entre los dos valores (total pagado y el total de deducciones), el menor valor es el del total de deducciones;

d. El ejercicio plantea que todos los pagos se hicieron  en efectivo, por lo cual,  sólo podrá descontar $1.330.000, en conclusión, ferreduval PERDIÓ $1.330.000!

Igualmente, recuerda que esta disposición debe interpretarse en total armonía con el artículo 107 del Estatuto, y que el IVA por concepto de incremento del activos de la empresa, no es descontable en sede de declaración de IVA, aunque sirve para otras deducciones.

¿QUE PASA SI SE HACE LA DECLARACIÓN DESCONOCIENDO ESTE MANDATO?

Supongamos que Ferreduval desconoce la normatividad y efectúa el pago del IVA descontando el total al que hubiera tenido derecho, es decir que, descontó $2.660.000 y a la DIAN le paga $1.340.000, sólamente.

La consecuencia será el rechazo de ese descuento, con la respectiva SANCIÓN, conforme a los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 247 y 248 de la ley 1819, que según sea el caso, puede llegar a ser hasta del 200% del valor del impuesto total, valor que sólamente puede liquidar la DIAN, además del riesgo de incurrir en faltas penales por peculado, que le serán comunicados mediante un requerimiento.

OTROS ASPECTOS IMPORTANTES:

Por eso: Mucho ojo con el IVA descontable!

En ese orden de ideas, conviene que JURÍDICAMENTE, se analice la forma en que viene haciendo el manejo del IVA descontable, así como el manejo de los medios de pago y evalúe las alternativas que la misma ley trae.

Con estos vacíos jurídicos que tienen cientos o miles de empresas y comerciantes, el riesgo de acumulación sucesiva de declaraciones inexactas es muy alto. Imagine acumular 6 declaraciones así de erradas durante el año. ¿Cuanto podrían costar esas sanciones?

 

Contrata hoy mismo una asesoría en derecho TRIBUTARIO: ahorra dinero; gana dinero y evita problemas. Alexander González y Abogados Asociados 3102224231. Abogado experto en derecho tributario, financiero y comercial. info@losabogadosasesores.com

Fuente normativa: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario.html

Quizás te interese:

ERRORES COMUNES DE LA UGPP EN LOS COBROS

¿NECESITA UBICAR PERSONAS?

¿UNA CARTILLA LABORAL PARA MI EMPRESA?

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *