CONCILIACIÓN DE DELITOS

Tanto la ley 640 de 2001, como la ley 906 de 2004, disponen que los delitos querellables admiten conciliación como mecanismo para terminar un proceso penal.

Igualmente, la conciliación toma vital importancia como medio para realizar la reparación del daño con miras a obtener beneficios por preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, como veremos más adelante.

DELITOS QUERELLABLES

Como el artículo 522 de la ley 906 de 2004 dispone que los delitos QUERELLABLES admiten conciliacion y dice que es un requisito para continuar con el proceso penal, lo que sigue es definir cuales son los delitos querellables y cual es el procedimiento para que la conciliación opere con fuerza vinculante para terminar el proceso penal.

DEFINICION DE QUERELLA

Según Wikipedia, la querella es una forma de iniciación de un proceso penal. También puede definirse cono el conflicto juridico que existe entre dos o más personas.

Como quiera que sea, en la legislación colombiana existe una distinción entre los delitos que requieren querella y los que no.

Querella también se le llama en Colombia a la acción a que tiene derecho una persona en el marco de la acción policiva, por ejemplo, por la ocupación ilegal de un inmueble (Perturbación de la posesión).

Pero para el tema que nos ocupa, podemos decir entonces que la querella, en la normatividad penal colombiana, es la legitimación: la capacidad jurídica que tiene una persona para denunciar un hecho.

De esta forma, por ejemplo, las lesiones personales requieren querella, es decir que solamente el afectado puede instaurar la demanda.

Supongamos las lesiones personales: alguien que vió el hecho puede decir que va a denunciar, pero su denuncia NO será procesada, porque el denunciante carece de legitimidad para interponerla. No puede denunciar porque no es la víctima.

DELITOS QUERELLABLES

La ley nos ha dado un catálogo de delitos que requieren esa calidad de QUERELLANTE LEGÍTIMO, circunstancia descrita en el artículo 74, de la siguiente manera:

Artículo 74. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:

1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilizacióa secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P.

artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o);

DELITOS QUERELLABLES

emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);

usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

PARÁGRAFO. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.

POSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL QUERELLABLE

Esto quiere decir que una amplia gama de delitos se encuentran engrosando los archivos de jueces y fiscales, procesos que podrían ser terminados mediante conciliación, como dispone el artículo 522 de la ley 906 de 2004.

Obviamente la conciliación en materia de delitos tiene, o debe tener, varios componentes que necesitan claridad en el acta:

  1. El pago del daño de lo afectado, llámese valor de lo hurtado, devolución de los bienes, pago de lo perdido, etc.
  2. El componente de reparación integral, es proporcional al daño, la peligrosidad del delito y las circunstancias en que sucedieron los hechos, es decir, las circunstancias de agravación o atenuación punitivas.
  3. Si se trata de delitos querellables, el desistimiento expreso de la presunta víctima, que debe ser verificado de varias formas en el acta o video, dejando la constancia que la víctima ha desistido de la querella forma libre, voluntaria y sin apremios de ninguna clase.
  4. Si se trata de conciliación con miras a obtener beneficios como el principio de oportunidad, como refieren los articulos 321 y siguientes del código de procedimiento penal, la autorización clara, expresa, inequívoca de la víctima de aprobar la concesión del beneficio a favor del implicado.

FUNCION DE LA CONCILIACION FRENTE A DELITOS NO QUERELLABLES

Los delitos NO querellables, son también conocidos porque pueden seguirse de oficio o por denuncia de un tercero.

Como vimos anteriormente, existe la posibilidad de reparar a la víctima mediante el trámite de conciliación, para alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se otorgue al implicado una rebaja de pena.
  2. Obtener la aprobación de un principio de oportunidad
  3. Que el juez apruebe alguna clase de preacuerdo con el implicado.

Estas circunstancias son evaluadas por el abogado, salvo la rebaja de pena, la aplicación del principio de oportunidad y de preacuerdos, es facultad del fiscal decidir si los otorga, corresponde al juez aprobarlos.

Es  imposible conciliar los delitos que afectan al Estado, tampoco los que atañen a la seguridad pública, como el porte de armas de fuego, ni los delitos contra la administración pública.

No tiene sentido intentar una conciliación en delitos contra menores, como delitos contra la integridad sexual o violencia contra menores de 14 años. No sirve de nada, porque no aplica rebaja de pena.

Tampoco proceden preacuerdos ni principio de oportunidad en esa clase de acciones penales.

 

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